Las Presidentas del TSJ, Luisa Estela Morales, y la de la Sala Constitucional, Evelyn Marrero, fueron expulsadas del Poder Judicial por Sentencia firme del año 2003. A pesar de ello, fueron designadas Magistradas del Alto Tribunal por la Asamblea Nacional y hoy fueron las firmantes de las Resoluciones del TSJ contra RCTV. Lo revela José Rafael Ramírez en su columna que publicará mañana Reporte.
Esta es su columna completa:
CHÁVEZ ORDENÓ LA SUSPENSIÓN DE GLOBOVISIÓN.- En predios del TSJ se supo que el pasado jueves 31 de mayo Hugo Chávez ordenó la suspensión de Globovisión por 72 horas, solo que esta medida no se ejecutó ya que su entorno, alarmado, se movilizó para calmar la furia del jefe e incluso lo hicieron llamar por el Presidente boliviano Evo Morales para que desistiera de la idea lo cual lograron…por ahora.
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ASAMBLEA NACIONAL COMETIÓ ERROR INEXCUSABLE CON LA DESIGNACIÓN DE LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y EVELYN MARRERO ORTIZ.- Nadie nunca podrá entender como es que la Asamblea Nacional designó a LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y EVELYN MARRERO ORTIZ, Magistradas del Supremo Tribunal de la República, luego de que ambas fueron destituidas por haber cometido actos reñidos con la administración de justicia.
Tenemos en las manos copia de la sentencia que expulsó a del Poder Judicial a la hoy flamante presidenta del TSJ, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y de la Presidenta de la Sala Administrativa, EVELYN MARRERO ORTIZ.
Estudiemos un poco la Constitución, la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Jurisprudencia y veamos si esta sentencia les permitía a esas señoras regresar no solo al Poder Judicial, sino ser jefas máximas de él.
Ellas son las “autoras” de las sentencia contra RCTV. Aquí parte textual de la referida sentencia y saquen ustedes sus propias conclusiones:
“…Las Magistradas LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y EVELYN MARRERO ORTIZ señalan, la primera, que no se dictó ninguna medida cautelar constitutiva que desnaturalice la esencia instrumental y restablecedora del amparo cautelar ya que la misma sólo tuvo por mandamiento suspender los efectos de la resolución impugnada; y la segunda de las últimas nombradas señala que el encuadramiento de la norma que el Inspector ha realizado no se compadece con la razonabilidad y adecuación de la misma en su aplicación al caso concreto.”
“Esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial con base en los elementos que anteceden, y a los fines de establecer la respuesta coherente a los planteamientos de defensa de los jueces bajo régimen disciplinario, considera que existe el requisito de procedibilidad requerido para valorar y determinar la responsabilidad disciplinaria de los ciudadanos JUAN CARLOS APITZ BARBERA, PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, ANA MARIA RUGGIERI COVA Y EVELYN MARRERO ORTIZ, jueces integrantes de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en el caso planteado como grave error judicial inexcusable por la Inspectoría General de Tribunales.”
La sentencia de la Sala Político–Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció expresamente que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al no declarar la improcedencia del amparo cautelar solicitado contra el acto administrativo número 219-A, mediante el cual el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta, Estado Miranda, niega la protocolización de un documento de compraventa de unos terrenos, incurre en un grave error jurídico de carácter inexcusable y por esa razón la Sala considera procedente el avocamiento solicitado, imponiéndose además la declaratoria de nulidad de la sentencia cautelar dictada por esa Corte, así como de todas aquellas inscripciones registrales que hayan podido efectuarse como consecuencia de ese fallo.”
“El error judicial inexcusable atenta contra principios de derecho y por ello entra en la modalidad de lo antijurídico. Se dice entonces –y así lo ha elaborado como doctrina de la Sala Político Administrativa– que por error judicial inexcusable se entiende aquel que no puede justificarse por criterios razonables, que lesiona gravemente la conciencia jurídica, revistiendo por vía consecuencial carácter de falta grave que pueda concluir a la máxima sanción disciplinaria. De manera que en el error judicial inexcusable no existen las razones jurídicas para sustentar un criterio, existe lo absurdo, es decir, eso, lo que la Sala Político–Administrativa ha considerado, con relación al pronunciamiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, “una irregularidad sumamente grave” porque ella es contraria a derecho…” (…)
“Considera esta instancia disciplinaria que no se ha violentado el principio de presunción de inocencia en la fase instructoria de la Inspectoría General de Tribunales por cuanto su actuación estuvo en todo momento ajustada a la norma del artículo 30 del Decreto de Transición del Poder Público, en cuanto al inicio del procedimiento, la citación de los jueces para que consignen sus alegatos, defensas y pruebas para la posterior decisión de esta Comisión, o sea, se cumplió con el debido proceso administrativo y en ningún momento de esa instructoria se evidencia que a los jueces imputados se les haya privado del derecho a la defensa.” (…)
“De modo que esa conducta concurrente en la decisión judicial tiene trascendencia disciplinaria cuando se configura como error que no es concebible en los jueces antes mencionados, por lo absurdo del fallo en sus efectos, lo que constituye el ilícito disciplinario previsto en el ordinal 4° del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial. ASÍ SE ESTABLECE.”
III “Con fuerza en los fundamentos expuestos esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESTITUYE a los ciudadanos JUAN CARLOS APITZ BARBERA, titular de la cédula de identidad Nº 6.887.340, PERKINS ROCHA BARBERA, titular de la cédula de identidad Nº 7.211.997, ANA MARIA RUGGERI COVA, titular de la cédula de identidad Nº 3.415.308, y LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, titular de la cédula de identidad Nº 2.574.795 de sus cargos de Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y de cualquier otro cargo que desempeñen en el Poder Judicial, al encontrarlos responsables de la comisión del ilícito disciplinario previsto en el ordinal 4° del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial. Con relación a la ciudadana EVELYN MARRERO ORTIZ titular de la cédula de identidad Nº 4.084.709, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura hacer efectiva la Resolución No. 2002-1165, de fecha 28 de octubre de 2002, emanada del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.” (…) Dada, firmada y sellada en la Sala Plenaria de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil tres (2003). ELIO GÓMEZ GRILLO Presidente; BELTRÁN HADDAD Comisionado; LAURENCE QUIJADA Comisionada; En la misma fecha se publicó la anterior decisión. Secretaria de Actas (EXPEDIENTE: 1052-2003) NULIEN VELASCO, Secretaria de Actas”
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LOS MAGISTRADOS DEL TSJ HAN VENDIDO SU ALMA AL DIABLO.- El grave estado de conflictividad que se vive en Venezuela tiene como uno de sus mayores componentes la ineficacia, la sumisión del Poder Judicial. Como es posible que esos magistrados del TSJ estén vendiendo su alma al diablo firmando esas abyectas sentencias, por ejemplo las de la Sala Constitucional respecto a RCTV. “El genio del mal” Jesús Eduardo Cabrera que las elabora tiene el doble de responsabilidad, y esto por 16 millones de bolívares mensuales. Sí, ellos tenían salarios por 28 millones pero a raíz de aquél discurso superjalabolas de Omar Mora se lo rebajaron menos Blanca Rosa Mármol y Pedro Rondón Haaz. Pero, se nos informa que algunos escogidos tienen un “complemento” que proviene de la partida secreta, “el genio del mal” es uno de los beneficiados, sigue recibiendo los veintiocho millones.
Columna de José Rafael Ramírez que será publicada mañana en Reporte

“Considera esta instancia disciplinaria que no se ha violentado el principio de presunción de inocencia en la fase instructoria de la Inspectoría General de Tribunales por cuanto su actuación estuvo en todo momento ajustada a la norma del artículo 30 del Decreto de Transición del Poder Público, en cuanto al inicio del procedimiento, la citación de los jueces para que consignen sus alegatos, defensas y pruebas para la posterior decisión de esta Comisión, o sea, se cumplió con el debido proceso administrativo y en ningún momento de esa instructoria se evidencia que a los jueces imputados se les haya privado del derecho a la defensa.” (…)